Nota de opinión: "Acceso a la Información y la investigación de delitos económicos" por Alejandra Freire
“En lo que se
refiere a la investigación de delitos económicos, financieros y contra la
corrupción, contamos con una materia prima principal que son las fuentes de
información para realizar investigaciones exploratorias o confirmatorias de una
hipótesis, por lo cual el acceso a la información pública en poder del Estado
es esencial.
El acceso a la
información es un derecho humano fundamental según lo establecido por las
Naciones Unidas. Según la reciente legislación en Argentina, este derecho se
rige por los principios de igualdad, celeridad procesal, transparencia y máxima
divulgación.
Este último
principio implica que toda la información del Estado debe presumirse pública y
accesible y solo puede estar sometida a un limitado régimen de excepciones que
debe estar definido por ley. Pero esas excepciones deben ser legítimas e
interpretadas de manera restrictiva, ya que el derecho de acceso a la
información es la regla y el secreto la excepción. Asimismo, la carga
probatoria de por qué no se puede acceder a la información debe estar a cargo
del Estado y en caso de conflicto de normas o vacíos legales, debe prevalecer
el derecho de acceso a la información.
Limitación
mediante excepciones
Una forma de
limitar la transparencia es por medio de las excepciones, razón por la cual es
importante analizar algunas de las establecidas en la Ley y el decreto
reglamentario de acceso a la información, sobre todo cuando se trata de
organismos de control:
1.
Sistema financiero y bancario
Los incisos b y f
del artículo 8 de la Ley de Acceso establecen que los sujetos obligados pueden
excusarse cuando la información i) pudiera poner en peligro el correcto
funcionamiento del sistema financiero o bancario, y cuando ii) sea elaborada
por reguladores o supervisores de instituciones financieras, o preparada por
terceros para ser utilizada por aquellos y se refiera a exámenes de situación,
evaluación de su sistema de operación o condición de su funcionamiento.
El inciso b se
encuentra reglamentado por el Decreto 206/17, indicando que “específicamente”
se encuentra protegido el secreto financiero contemplado en los artículos 39 y
40 de la Ley de Entidades Financieras. Al decir “específicamente”, no
deja en claro cuál es la información que se podría exceptuar que no se
encuentre relacionada al secreto. Asimismo, si lo que se hubiese querido
resguardar es la información protegida por el secreto financiero, la
reglamentación sería sobreabundante ya que la misma se encuentra incluida entre
las excepciones del inciso c.
En relación al
inciso f, la excepción es contraria a los estándares internacionales
establecidos por el Comité de Basilea tanto en los Principios
Básicos para una supervisión bancaria eficaz que establece que
los supervisores deben verificar que los bancos publiquen información, en forma
consolidada, de fácil acceso y que refleje su situación financiera, resultados,
exposiciones al riesgo, estrategias de gestión de riesgo y políticas y procesos
de gobierno corporativo, como en los Principios de
gobierno corporativo para banco, en los que se establece que los
bancos deben publicar información sobre su propósito, estrategias, estructuras,
riesgos y controles cuando participen en actividades sustanciales y complejas o
poco transparentes que permita evaluar la eficacia del gobierno corporativo del
banco.
La crisis de 2008 demostró
a nivel internacional las grandes falencias en los estándares de transparencia utilizados
para evaluar los riesgos de los productos financieros y falta de supervisión
para detectar y contener los problemas detectados oportunamente.
Así nos
encontramos con casos como la estafa piramidal realizada por Madoff,
en el que por un lado operaba en el sistema bursátil, y por el otro asesoraba a
personas humanas y jurídicas en relación a las operaciones financieras que
podían realizar, tomando su dinero y prometiendoles intereses mucho más
elevados a los que se pagaban en el mercado. Si no hubiese sido por la crisis
del año 2008 quizás todavía seguiría operando, asimismo se detectó que grandes
bancos como el JP Morgan y el HSBC estaban operando con él, perdiendo mucho
dinero de los usuarios financieros que les habían confiado sus ahorros.
2.
Excepciones en relación a la información en poder de la Unidad de Información
Financiera
El Decreto 206/17
reglamentó esta excepción incluyendo toda la información recibida, obtenida,
producida, vinculada o utilizada para el desarrollo de sus actividades en las
áreas de seguridad, sumarios, supervisión, análisis y asuntos internacionales y
la información recibida de los sujetos obligados enumerados en el artículo 20
de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias. Sin embargo, el artículo 22 de la Ley
25246 es claro al establecer que los funcionarios y empleados de la UIF están
obligados a guardar secreto sobre la información recibida en razón de su cargo
y de las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia. Slo esa
información está amparada por el secreto. En la página de la UIF sólo se puede
acceder a un listado de las estadísticas que “puede” difundir la UIF, sin
encontrarse actualizado, y sin decir cuáles no puede difundirç Tampoco existe
una remisión a la legislación que lo respalde, y respecto de los sumarios sólo
se publica el número de resolución y el sujeto sancionado, pero no los montos
de multas aplicadas, lugar del hecho que permitiría conocer por ejemplo cuáles
son los sectores y jurisdicciones que presentan más dificultades en torno a la
aplicación de la normativa o son más permeables a maniobras de lavado de
dinero.
3.
Secreto industrial o científico
Otras excepciones
hacen referencia al secreto industrial o científico que pudiera afectar la
competencia y a dictámenes realizados por abogados de la administración pública
nacional que pudieran revelar estrategias de defensa.
En estos casos la
reglamentación debería establecer un límite temporal, ya que una vez que
desaparece la causal que legitima la excepción, la información debería ser
publicada y suministrada a quien la solicite.
Transparencia
activa en organismos de control
La transparencia
activa es importante a los efectos de poner a disposición de la sociedad
información de cada uno de los organismos. Sin embargo, para que sea eficiente
debe tenerse en cuenta la calidad de la información publicada, ya que se pueden
identificar al menos dos casos en los que la información se ve limitada a la
sociedad:
1. Cuando se reducen
los requisitos de la información a ser solicitada por los organismos de
control. Por ejemplo, la IGJ por resolución dispuso un modelo de edicto de las
Sociedades de acciones simplificadas en el que se debía publicar la composición
accionaria, sin embargo, ninguna de las sociedades constituidas desde
septiembre a la fecha ha publicado esos datos. O en otros casos se deja de
contar con información con motivo de la flexibilización normativa y la
desregulación financiera.
2. Cuando los
organismos establecen regímenes informativos que luego son publicados, pero
cuyo cumplimiento por los sujetos correspondientes no es controlado por el
organismo respectivo.
Así por ejemplo la
Comisión Nacional de Valores cuenta con una serie de información publicada en
su Autopista de la Información Financiera, pero que no es realmente controlado
su cumplimiento, viéndose afectados principalmente los principios que rigen en
la materia de transparencia y protección del inversionista minoritario que
rigen en la materia.
La Oficina
Nacional de Contrataciones es el órgano Rector del Sistema de Contrataciones de
la Administración Pública Nacional. El año pasado el Ministerio de
Modernización emitió la Disposición 64 – E/2016 por la cual se aprobó el Manual
de procedimiento para la incorporación y actualización de datos en el Sistema de Información de Proveedores (SIPRO). La disposición establece que los proveedores que
quieran participar en procesos de selección deben mantener actualizados sus
datos en el SIPRO (Contrato social o estatuto, acta de designación de
autoridades y distribución de cargos, último domicilio real inscripto en la
Inspección General de Justicia, poder suficiente vigente y Documento Nacional
de Identidad o Pasaporte del Apoderado, declaración jurada de habilidad para
contratar).
En la actualidad
las contrataciones públicas junto con el financiamiento de la política, se
encuentran en la mira de las investigaciones relacionadas a delitos económicos
y financieros porque son utilizadas como una forma de acceso al poder del
Estado por las organizaciones criminales, valiéndose de la vulnerabilidad de
las estructuras de la Administración Pública y de los vacíos legales,
obteniendo de esta forma un seguro de protección, fuentes de trabajo,
posibilidad de manipular precios y corromper funcionarios.
Sin embargo, al
ingresar en búsqueda de información sobre proveedores del Estado, se observa
que en el SIPRO la mayoría de los datos se encuentran desactualizados, como así
también se encuentran inscriptos varios proveedores que cuentan con empresas
constituidas en paraísos fiscales como los Bancos Santander Río, el BBVA y el
HSBC y si bien no es un requisito para ser proveedor “ no operar en paraísos
fiscales”, si lo es no contar con deudas fiscales.
Conclusión
El Estado puede
así limitar el acceso a la información pública no sólo mediante excepciones
establecidas por ley, sino mediante la flexibilización normativa, restringiendo
la información en poder del propio Estado. De esta forma cumplirían con la ley
de acceso a la información porque no pueden negar una información que no
tienen, pero a costa de perder datos que son de importancia para la
investigación de delitos económicos y hechos de corrupción.
Por otro lado, la
falta de cumplimiento del análisis de la información que los sujetos regulados
por organismos de control deben remitir a los mismos muestra otra forma de
restringir el acceso o falta de voluntad en ejercer la transparencia activa.
Por último, como
se puede observar de a acuerdo a las excepciones analizadas, nos encontramos
con la falta de precisión exigida por aplicación del principio de máxima
divulgación tanto en la ley como en el decreto reglamentario, que sólo
reglamentó algunos de los incisos dejando una visible discrecionalidad a los
sujetos obligados por la ley al momento de brindar información pública.”
SINCORRUPCION
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