Nota de opinión: "Ley de Responsabilidad Penal Empresaria (RPE): los cambios introducidos en el Senado" por Agustín Carrara
"La semana pasada, el Senado dio media sanción al proyecto sobre
responsabilidad penal empresaria, que ya había sido aprobado en Diputados. Sin embargo, aún no se ha transformado en ley,
ya que la versión que salió de Diputados sufrió profundas modificaciones
durante la discusión en el Senado. Por ende, el proyecto volverá a la Cámara
Baja, que lo tratará mañana en una reunión conjunta de las Comisiones de
Legislación Penal y de Legislación General.
Una de las
principales modificaciones introducidas por el Senado consistió en limitar los delitos abarcados por este régimen de responsabilidad penal
de las personas jurídicas. De “los delitos previstos en el Código Penal” se
pasó a solamente cinco figuras: cohecho y tráfico de influencias (nacional o
transnacional), negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones
públicas, concusión, enriquecimiento ilícito y balances e informes falsos agravados.
Vemos
entonces que cuatro de los delitos abarcados podrían considerarse hechos de
“corrupción”. El quinto (incorporado al Código Penal por este proyecto) se
encuentra regulado como un fraude al comercio y a la industria, pero en
realidad la falsedad del balance es vista como un medio para cometer los otros
delitos de corrupción.
Sin reiterar
la discusión en torno a qué delitos deberían estar abarcados, un primer
problema surge a la vista: difícilmente pueda aplicarse la responsabilidad
penal de las personas jurídicas al enriquecimiento ilícito de un funcionario
público. El “enriquecimiento ilícito” es una figura penal residual: es decir,
se utiliza cuando no se sabe cuál fue el hecho que generó las ganancias. Si se
supiera que hubo un soborno, se aplicaría el delito de cohecho. Si se supiera
que el funcionario se apropió del dinero que debía destinar a la construcción
de un hospital, se aplicaría el delito de peculado. La figura del
enriquecimiento ilícito es útil justamente por esto: sirve para casos en los
cuales no se conoce con exactitud el hecho que dio origen a ese dinero. Pero si
no se conoce ese hecho, ¿cómo podrá saberse que participó una persona jurídica?
Tal vez esto
pretende resolverse entendiendo que se castigará a una persona jurídica cuando
actúe como testaferro, poniendo a su nombre bienes que en realidad pertenecen
al funcionario. En estos casos, estaremos frente a una persona jurídica
fantasma o cáscara, pero no se tratará de una empresa que tiene actividad
lícita y que al mismo tiempo –como modelo de negocios– decide cometer actos de
corrupción. Esto refleja qué tipo de visión se está plasmando en el proyecto de
ley, en torno a dónde se está poniendo el foco (y dónde no).
En cuanto al sistema de atribución de responsabilidad, aquí se ha logrado un acierto importante. Se
opta por un sistema vicarial, similar al que nuestra legislación ya tiene
actualmente para la responsabilidad penal de las personas jurídicas en casos de
lavado de activos, evasión de impuestos y delitos cambiarios, entre otros. Se
ha desterrado el modelo de déficit de organización que gira en torno a los
programas de compliance,
y que hubiera permitido que muchas corporaciones pudieran eludir la
responsabilidad penal por sus actos sin mayores inconvenientes.
Sin embargo,
el compliance sigue metiendo la cola. La cláusula de exención de pena del artículo noveno presenta varios
problemas. Ahí se prevé que la persona jurídica “quedará eximida de pena y
responsabilidad administrativa” cuando se den simultáneamente tres circunstancias:
a) que “espontáneamente haya denunciado un delito previsto en esta ley como
consecuencia de una actividad propia de detección e investigación interna”; b)
que “hubiere implementado un sistema de control y supervisión adecuado […], con
anterioridad al hecho del proceso, cuya violación hubiera exigido un esfuerzo
de los intervinientes en la comisión del delito”; y c) que “hubiere devuelto el
beneficio indebido obtenido”.
De este
artículo podemos desprender distintas preguntas y comentarios. Primero, ¿por
qué no se prevé un límite de veces en que podrá ser utilizado por la empresa
este mecanismo? En la evasión de impuestos, antiguamente la “bala de plata”
(esto es, cerrar la causa penal a cambio de pagar los impuestos adeudados)
podía ser utilizada una única vez. En este proyecto, una empresa podría
presentarse en 10 causas distintas a confesar 10 sobornos, y nunca ser
condenada en tanto cumpliera con el resto de los requisitos.
Segundo,
referir a una investigación interna que permite detectar los hechos refleja que
la idea sigue siendo un empleado infiel que decide delinquir sin que la empresa
lo sepa. Esta visión desconoce todos los casos de personas jurídicas que
cometen delitos económicos como parte de su gestión empresarial.
Tercero,
¿cuándo una denuncia es “espontánea”? De mínima, deberíamos entender que la
empresa no haya sido imputada en una causa penal. Pero ¿será espontánea la
autodenuncia si la empresa sabe que están investigando al funcionario al cual
le pagó el soborno? Y ¿qué pasará cuando la empresa aún no esté siendo
investigada en sede penal pero sí en sede administrativa (por ejemplo, por la
AFIP)? No queda claro cuándo se entenderá que una denuncia es “espontánea”, y
por ende qué margen le deja esto a las empresas para especular con su
impunidad. Además, esta norma está asumiendo que no existen filtraciones de
información en la Justicia y en la Administración Pública.
Cuarto,
¿cómo se valora ese esfuerzo de las personas físicas para violar el programa de compliance? Y si se trata de un programa que no logró
prevenir ni detectar el hecho oportunamente, ¿por qué esto debería ameritar una
exención de pena?
Quinto, ¿qué
se entiende por el “beneficio indebido obtenido”? Si una empresa pagó un
soborno para obtener un contrato con sobreprecios, ¿esto abarca solo al
sobreprecio, o a toda la ganancia del contrato, o al contrato en sí mismo?
Considerando que no solo se exime a la empresa de pena sino también de responsabilidad
administrativa, ¿continuará ejecutando un contrato que obtuvo de manera
criminal? Y asimismo, si se trata de una investigación penal que no existe o
que está en un estado incipiente, ¿cómo calculará el Estado este beneficio
indebido? Parecería que esto igualmente ameritaría una investigación por parte
de la fiscalía, más allá de lo que la empresa denuncie.
Por otra
parte, se introdujeron cambios en las
penas aplicables. La principal
modificación consistió en que la pena de multa ya no se calcula en relación a
los ingresos obtenidos por la persona jurídica en el año anterior, sino que
ahora se estima en relación al beneficio indebido (multa de 2 a 5 veces ese
valor). Cabe aclarar que previo a que el Senado aprobara este proyecto en la
comisión de Asuntos Penales y Justicia, un borrador anterior preveía una multa
considerablemente mayor: 4 a 20 veces el monto del beneficio indebido.
En relación
a la figura del arrepentido, se mantiene el acuerdo de colaboración eficaz
en sede penal y no se ha vuelto a incorporar el acuerdo administrativo (el
“artículo Odebrecht”). Con respecto al primero, se ha quitado la regulación del
acuerdo de colaboración eficaz como eximente de la responsabilidad penal. Sin
embargo, ahora no se aclara cuál es su efecto en relación a la acción penal. Se
establece que si se concreta el acuerdo entre la empresa y la fiscalía, la
persona jurídica pagará una multa reducida, restituirá las ganancias ilícitas y
podrá prestar un servicio a la comunidad, entre otras cuestiones. Pero eso no responde
a la pregunta de si la empresa será condenada o no; es decir, si el acuerdo
actúa como atenuante de la responsabilidad penal o como eximente.
Pareciera
ser un atenuante (y desde el Senado manifiestan que ésa fue la intención), pero
esto no está claramente especificado. Podría acarrear las consecuencias que se
prevén en el art. 18 y aun así eximir de responsabilidad penal a la persona
jurídica. En ese caso, no habrá condena, con todo lo que eso implica en
términos jurídicos (por ejemplo, no se considerará a la empresa como
reincidente) y simbólicos (la empresa no contará con una condena).
En cuanto al programa de compliance (o “programa de integridad”, como lo llama
el proyecto), en la redacción final se estableció que algunos elementos deberán
estar necesariamente contenidos en estos programas, mientras que otros serán
optativos. Así, serán obligatorios el código de ética o de conducta,
procedimientos para prevenir ilícitos en las relaciones con el Estado, la
extensión del programa de integridad a terceros o socios (“cuando sea necesario
en función de los riesgos existentes”), y la realización de capacitaciones
periódicas. A su vez, se establece que el programa de integridad “deberá
guardar relación con los riesgos propios de la actividad que la persona
jurídica realiza, con su dimensión y con su capacidad económica, de conformidad
a lo que establezca la reglamentación”.
En adición a
esto, el proyecto modifica el régimen de
compras y contrataciones públicas. En
la media sanción del Senado, se estipula que para ciertos contratos será
condición necesaria “la existencia de un programa de integridad adecuado
conforme a los artículos 22 y 23” de la ley. Esta redacción fue producto de una
modificación hecha en el recinto, ya que el dictamen de la comisión de Asuntos
Penales y Justicia era distinto. En esa versión anterior se establecía que
todos los elementos del programa de integridad eran obligatorios (no solo los
cuatro que mencionamos previamente), y que una persona jurídica que no
cumpliera con esto no podría celebrar ningún contrato con el Estado. Esos
elementos incluían ciertos requisitos que en el caso de muchas PyMES
resultarían difíciles de cumplir (por ejemplo, “procedimientos que comprueben
la integridad y trayectoria de terceros o socios de negocios, incluyendo
proveedores, distribuidores, prestadores de servicios, agentes e
intermediarios, al momento de contratar sus servicios durante la relación
comercial”). Esta nueva redacción puede solucionar ese problema para las PyMES,
que a su vez vuelven a estar incluidas dentro de las personas jurídicas que
pueden ser sancionadas penalmente por este proyecto. Sin embargo, al mismo
tiempo esto flexibiliza las exigencias para todas las personas jurídicas, sean
pequeñas empresas o grandes corporaciones.
Del resto
del articulado se desprenden otros
cambios hechos a la media sanción de Diputados.
Así, se establece una prescripción de 6 años para los delitos de las personas
jurídicas abarcados por esta ley. Se remueve el artículo que establecía la
imprescriptibilidad de los delitos de corrupción. Se quitan también los
aumentos de penas de prisión para delitos de corrupción, pero a varias figuras
penales se les agrega una multa de 2 a 5 veces el valor de la ganancia ilícita.
Se quita la posibilidad de que la persona jurídica sea enjuiciada cuando se
encuentra rebelde (es decir, se remueve el juicio en ausencia). Y se establece
que el soborno transnacional no será juzgado por la justicia ordinaria sino por
la federal, entre otros cambios.
Mañana, las
comisiones de Legislación Penal y de Legislación General de la Cámara de Diputados se reunirán para tratar este proyecto. El apuro fue tal que desde las comisiones de
Diputados ni siquiera contaban con la versión final de la redacción enviada por
el Senado, por lo que debieron armarla ellas mismas.
En el medio,
desde algunos sectores públicos y privados continúan reclamando que este
proyecto no ofrece suficientes “incentivos” a las empresas para denunciar los
casos de corrupción. Evidentemente, este tipo de demandas solo pueden ser
posibles a partir de la impunidad penal y la inmunidad social de la que gozan
quienes cometen estos delitos.
Al margen de qué redacción
legislativa entendamos más conveniente según consideraciones de política
criminal, mi pregunta es la siguiente: ¿alguien se atrevería a reclamar
públicamente que la legislación del arrepentido debería permitir que un acusado
por narcotráfico o por trata de personas se exima de pena con tal de que aporte
información y dinero? Seguramente la respuesta sea negativa. Sin embargo, el
lobby a favor de una legislación más beneficiosa para las empresas se realiza
abiertamente y condiciona de manera notable el debate parlamentario."
Sin Corrupcion
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