Resolución de la Procuración del Tesoro: En relación con la Recuperación de Activos y la reparación de daños sufridos por el Estado
PROCURACIÓN
DEL TESORO DE LA NACIÓN
Resolución
3-E/2017
Ciudad de
Buenos Aires, 01/02/2017
VISTO lo
prescripto por los artículos 1° y 2° del Anexo III de la Reglamentación del
Capítulo IV de la Ley N° 25.344 de los Juicios contra el Estado Nacional,
aprobado por el Decreto N° 1116/2000; la Resolución PTN N° 86/02; la
Ley N° 12.954 y su Decreto reglamentario N° 34.952/47; la Ley
N° 24.667; y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario extremar los esfuerzos tendientes al recupero de activos y la reparación de los daños sufridos por el Estado como consecuencia de actividades ilícitas.
Que ese cometido cumple el doble propósito de procurar el retorno de fondos públicos y de combatir la impunidad.
Que resulta necesario extremar los esfuerzos tendientes al recupero de activos y la reparación de los daños sufridos por el Estado como consecuencia de actividades ilícitas.
Que ese cometido cumple el doble propósito de procurar el retorno de fondos públicos y de combatir la impunidad.
Que la
recuperación de activos constituye uno de los objetivos centrales de la
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (cfr. art. 51 y
siguientes de la Ley N.° 26.097) y de la Convención Interamericana contra la
Corrupción (cfr. art. XV de la Ley N.° 24.759).
Que, en ese
orden, durante el año 2016 se han presentado en el Congreso de la Nación
diversos proyectos legislativos a fin de regular la extinción de dominio de bienes
provenientes de ilícitos.
Que una ley
de esa naturaleza constituiría una herramienta sumamente valiosa para lograr
los objetivos antes mencionados, cuya trascendencia institucional y ética es
innegable.
Que, sin
embargo, a la fecha ninguna de esas iniciativas ha sido sancionada por el
Congreso; si bien una de ellas –el proyecto de Régimen de Extinción de Dominio
y Repatriación de Bienes (1881, 358, 1019 y 1406- D-16-OD 247– cuenta con media
sanción por parte de la Cámara de Diputados y fue incluido en el temario de las
sesiones extraordinarias del último período legislativo.
Que es
necesario potenciar los mecanismos legales actualmente vigentes para la
consecución de los objetivos antes descriptos.
Que, en ese
sentido, cabe tener presente las atribuciones propias de los Jueces en lo que
concierne a la traba de medidas cautelares y, en su caso, el decomiso de bienes
en el marco de los procesos penales.
Que,
asimismo, conforme la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal
N° 27.148, corresponde a este desarrollar una política activa orientada a
detectar, cautelar, identificar y decomisar bienes y fondos provenientes de los
delitos y fenómenos criminales, especialmente aquellos vinculados con la
criminalidad compleja y el crimen organizado (cfr. art. 35 de la ley citada y
la Resolución PGN N.° 134/09).
Que, sin perjuicio de las atribuciones propias de los Jueces y Magistrados del Ministerio Público Fiscal en lo que concierne a la traba de medidas cautelares y, en su caso, decomiso de bienes en el marco de los procesos penales, es necesario resaltar que la Administración Pública Centralizada y Descentralizada cuenta con la posibilidad de instar acciones y medidas resarcitorias.
Que, sin perjuicio de las atribuciones propias de los Jueces y Magistrados del Ministerio Público Fiscal en lo que concierne a la traba de medidas cautelares y, en su caso, decomiso de bienes en el marco de los procesos penales, es necesario resaltar que la Administración Pública Centralizada y Descentralizada cuenta con la posibilidad de instar acciones y medidas resarcitorias.
Que si bien
la decisión de promover acciones judiciales es resorte de las autoridades
enumeradas en el art. 1° del Decreto N° 411/80; el Decreto N° 1116/00
creó el Registro Único de Juicios del Estado Nacional como un sistema de
información y registro que refleja la naturaleza, el monto, la estimación del
resultado probable y las características de los juicios en los que el Estado
Nacional es parte.
Que dicha
información puede resultar de interés para distintos organismos en el ámbito de
sus respectivas competencias; así, por caso, conforme el art. 104 inc. o) de la
Reglamentación aprobada mediante el Decreto N.° 1744/07, corresponde a la
Sindicatura General de la Nación Verificar la efectiva adopción, en las
jurisdicciones y entidades sujetas a su control, de las medidas tendientes a la
prosecución oportuna en sede judicial del resarcimiento de los daños
patrimoniales causados por los responsables, realizando un seguimiento
permanente de las respectivas causas. Por su parte, la Oficina Anticorrupción
es competente para Constituirse en parte querellante en los procesos en que se
encuentre afectado el patrimonio del Estado, dentro del ámbito de su
competencia (art. 2°, inc. e del Decreto N.° 102/99).
Que, a la
luz del interés estatal comprometido en la recuperación de activos provenientes
de delitos contra la Administración Pública, es conveniente que los servicios
jurídicos de los organismos públicos comprendidos en el Art. 6° de la Ley N.°
25.344 vuelquen en el Sistema Único Informático para la Gestión Judicial
—SIGEJ— los datos correspondientes a los procesos penales en que se investiguen
tales ilícitos, a cuyo fin se creó el módulo penal.
Que, en este
contexto, resulta conveniente crear un registro especial a fin de transparentar
y sistematizar la información relativa a la intervención de los servicios
jurídicos públicos en los procesos penales en los que se investiguen presuntos
delitos contra la Administración Pública en los términos del Libro Segundo,
Títulos VI y XI del Código Penal de la Nación.
Que, como se
desprende, entre otras medidas, de la Resolución N.° 26-E/2016, este organismo
ha fijado como uno de sus objetivos prioritarios que el Estado Nacional cuente
con información completa, veraz y oportuna sobre sus intereses comprometidos en
juicio.
Que el
Procurador del Tesoro de la Nación se encuentra facultado para impartir
instrucciones generales y especiales y dictar las resoluciones necesarias para
el mejor ejercicio de la dirección técnica y profesional que le corresponde con
arreglo a la Ley Nº 12.954 y su Decreto Reglamentario Nº 34.952/47.
Que la
presente se fundamenta, también, en las facultades que resultan de lo dispuesto
por la Ley N° 24.667, y lo normado por el artículo 16 del Anexo III de la
Reglamentación del Capítulo IV de la Ley Nº 25.344, aprobada Decreto N° 1116/2000.
Por ello,
EL PROCURADOR
DEL TESORO
DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°
— Créase, en el ámbito de la Dirección Nacional de Auditoría, el Registro de
Procesos Penales relativos a Delitos contra la Administración Pública, el que
constituirá un subsistema integrante del Sistema Único Informático para la
Gestión Judicial.
ARTÍCULO 2°
— Cuando el Estado Nacional interviniere como denunciante o querellante en un
proceso penal en el que se investigue la comisión de delitos previstos en el
Libro Segundo, Títulos VI y XI del Código Penal de la Nación contra la
Administración Pública Nacional centralizada o descentralizada, los
responsables de los servicios jurídicos incluidos en el artículo 6° de la Ley
N° 25.344 deberán volcar en dicho Registro los siguientes datos: (i) las
partes intervinientes en el proceso penal; (ii) si el Estado se ha constituido
como actor civil o querellante; (iii) el tipo de delito investigado; (iv) la
existencia de medidas cautelares; (v) de ser posible, el monto estimado del
perjuicio fiscal; (vi) en su caso, la existencia de procesos conexos o sumarios
administrativos vinculados a los mismos hechos y (vii) cualquier otro dato que
estime de interés.
ARTÍCULO 3°
— Estos datos serán registrados a través del Sistema Único Informático para la
Gestión Judicial, en los términos Y plazos impuestos por artículo 2° del Anexo
III de la Reglamentación del Capítulo IV de la Ley N° 25.344, aprobado por
Decreto N° 1116/2000 y su normativa complementaria.
ARTÍCULO 4°
— Instruir a la Dirección Nacional de Auditoría de la Procuración del Tesoro de
la Nación, a efectos de llevar a cabo las tareas de supervisión y apoyo técnico
que pueda requerir el cumplimiento de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°
— Cuando los responsables de los servicios jurídicos mencionados en el artículo
2° adviertan, a partir de su evaluación técnico-jurídica, la pertinencia de que
el Estado Nacional se constituya como actor civil en los procesos penales
mencionados en el artículo 2°, como así también cualquier otra vía procesal
para obtener el resarcimiento de los daños, deberán formular las
recomendaciones correspondientes a las autoridades mencionadas en el art. 1°
del Decreto N.° 411/80. Tales recomendaciones deberán, a su vez, ser puestas en
conocimiento de esta Procuración del Tesoro de la Nación.
ARTÍCULO 6°
— La Dirección Nacional de Auditoría de esta Procuración del Tesoro deberá
dictar una disposición en la que se establezcan los aspectos procedimentales para
el acceso al Registro creado mediante esta resolución.
ARTÍCULO 7°
— La Dirección Nacional de Auditoría coordinará las comunicaciones a todas las
delegaciones del Cuerpo de Abogados del Estado.
ARTÍCULO 8°
— Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial, comuníquese y oportunamente,
archívese. — Carlos Francisco Balbín.
e.
03/02/2017 N° 5620/17 v. 03/02/2017
Comentarios
Publicar un comentario
Nos interesa conocer su opinión sobre el blog. Gracias.