Prefiero
utilizar, en vez de la expresión "fueros", que remite a la idea
desechada por el art. de la Constitución ("La Nación Argentina no
admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros
personales..."), el vocablo "inmunidades", que circunscribe
más claramente la cuestión de que estamos hablando.
Así las
denomina, a su vez, la vigente ley 25320, sancionada sobre una iniciativa de la
diputada Carrió que desde el año 2000 reglamenta las disposiciones
constitucionales correspondientes.
Esa ley utiliza la expresión
"desafuero" para referirse al levantamiento de esas inmunidades por
la Cámara, por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.
1. La primera de esas inmunidades es
la de opinión (art. 68 de la C.N.), y a su respecto la ley establece "el
rechazo in limine de cualquier pedido de desafuero". La
inmunidad es absoluta.
2. La segunda inmunidad es la de
arresto (art. 69 C.N.), el que está prohibido "excepto el caso de ser
sorprendido in fraganti...". Fuera de ese caso, el legislador
no puede ser detenido hasta tanto "no sea separado del cargo", con la
mayoría ya indicada, previa petición del juez a la Cámara con copia de las
actuaciones y expresión de las razones.
En el caso de la detención in
fraganti el juez debe dirigirse a la Cámara para que ésta, también por
dos tercios, suspenda al legislador y autorice el juicio.
El alcance de esta inmunidad, en la
ley vigente, se extiende al domicilio, a las oficinas y a la correspondencia y
comunicaciones telefónicas; algunos proyectos legislativos proponen reducir
esta interpretación, limitando la inmunidad a la libertad ambulatoria y
exlcuyendo así la protección de la privacidad.
3. La tercera inmunidad es la de
proceso (art. 70, C.N.). Hasta la sanción de la ley que mencioné, se entendió
que un legislador no podía ser llevado a proceso sin previo desafuero.
La ley vigente ha reducido el alcance
de esta inmunidad a los casos de detención. En los demás casos, el legislador
puede ser sometido a juicio sin prerrogativa alguna.
Como se advierte, en suma, no hay
nada más allá de lo gestual en la manifestación de "renunciar a los
fueros". La propia ley establece que el llamado a indagatoria no se
interpretará como una restricción a la libertad, y que no existen obstáculos
para que el legislador se presente en el juicio y haga su defensa. Lo que no
puede el juez sin permiso de la Cámara es detener al legislador, aunque éste
manifieste estar de acuerdo; el único modo de "renunciar a los
fueros" es renunciar a la banca.
Tampoco es dable eliminar por ley la
inmunidad de arresto, aunque se trate de hechos anteriores al desempeño del
mandato.
El riesgo que la Constitución trata
de evitar es el de que un juez altere, por decisión propia, la integración que
al Congreso dio la voluntad popular; desde este punto de vista, es irrelevante
el momento de comisión del delito que se imputa al legislador.
En suma, creo que frente al texto
constitucional no es factible la reducción de las inmunidades, más allá de la
discusión, más arriba señalada, sobre el alcance de la inmunidad de arresto en
orden a su extensión al domicilio, papeles y comunicaciones.
Una última reflexión: pienso que
corresponde separar el tema de las inmunidades de legisladores (y otros
funcionarios, a los que no me he referido por razón de brevedad), del tema de
la restricción de la libertad durante el proceso, común a todos los imputados,
tengan inmunidades o no, especialmente cuando han sido objeto de sentencia
condenatoria.
Esta es otra cuestión, ajena a las
presentes reflexiones.
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