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Opinión: Sobre la cuestión de los "fueros" parlamentarios. Enrique Paixao

Prefiero utilizar, en vez de la expresión "fueros", que remite a la idea desechada por el art. de la Constitución ("La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales..."), el vocablo "inmunidades", que circunscribe más claramente la cuestión de que  estamos hablando.

Así las denomina, a su vez, la vigente ley 25320, sancionada sobre una iniciativa de la diputada Carrió que desde el año 2000 reglamenta las disposiciones constitucionales corres​pondientes.

Esa ley utiliza la expresión "desafuero" para referirse al levantamiento de esas inmunidades por la Cámara, por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.
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1. La primera de esas inmunidades es la de opinión (art. 68 de la C.N.), y a su respecto​ la ley establece "el rechazo in limine de cualquier pedido de desafuero". La inmunidad es absoluta.

2. La segunda inmunidad es la de arresto (art. 69 C.N.), el que está prohibido "excepto el caso de ser sorprendido in fraganti...". Fuera de ese caso, el legislador no puede ser detenido hasta tanto "no sea separado del cargo", con la mayoría ya indicada, previa petición del juez a la Cámara con copia de las actuaciones y expresión de las razones.
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En el caso de la detención in fraganti el juez debe dirigirse a la Cámara para que ésta, también por dos tercios, suspenda al legislador y autorice el juicio.

El alcance de esta inmunidad, en la ley vigente, se extiende al domicilio, a las oficinas y a la correspondencia y comunicaciones telefónicas; algunos proyectos legislativos proponen reducir esta interpretación, limitando la inmunidad a la libertad ambulatoria y exlcuyendo así la protección de la privacidad.

3. La tercera inmunidad es la de proceso (art. 70, C.N.). Hasta la sanción de la ley que mencioné, se entendió que un legislador no podía ser llevado a proceso sin previo desafuero.

La ley vigente ha reducido el alcance de esta inmunidad a los casos de detención. En los demás casos, el legislador puede ser sometido a juicio sin prerrogativa alguna. 

Como se advierte, en suma, no hay nada más allá de lo gestual en la manifestación de "renunciar a los fueros". La propia ley establece que el llamado a indagatoria no se interpretará como una restricción a la libertad, y que no existen obstáculos para que el legislador se presente en el juicio y haga su defensa. Lo que no puede el juez sin permiso de la Cámara es detener al legislador, aunque éste manifieste estar de acuerdo; el único modo de "renunciar a los fueros" es renunciar a la banca.

Tampoco es dable eliminar por ley la inmunidad de arresto, aunque se trate de hechos anteriores al desempeño del mandato. 
El riesgo que la Constitución trata de evitar es el de que un juez altere, por decisión propia, la integración que al Congreso dio la voluntad popular; desde este punto de vista, es irrelevante el momento de comisión del delito que se imputa al legislador.

En suma, creo que frente al texto constitucional no es factible la reducción de las inmunidades, más allá de la discusión, más arriba señalada, sobre el alcance de la inmunidad de arresto en orden a su extensión al domicilio, papeles y comunicaciones.

Una última reflexión: pienso que corresponde separar el tema de las inmunidades de legisladores (y otros funcionarios, a los que no me he referido por razón de brevedad), del tema de la restricción de la libertad durante el proceso, común a todos los imputados, tengan inmunidades o no, especialmente cuando han sido objeto de sentencia condenatoria.


Esta es otra cuestión, ajena a las presentes reflexiones.

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